miércoles, 26 de enero de 2011

Trabajo Nº 3 y 4

Trabajo 3: Ley De Conscripción Y Alistamiento Militar
• Elabora un análisis de cada uno de los siguientes capítulos de Ley De Conscripción Y Alistamiento Militar
 Capítulo I Disposiciones fundamentales
 Capítulo II Disposiciones generales
 Capítulo III De la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar
 Capítulo IV De la situaciones de actividad, excedencia y reserva
 Capítulo V Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos Sección primera: del servicio militar
 Capítulo VI Autoridades para la conscripción y el alistamiento

Fecha de entrega: viernes 04 de febrero del 2011.

Trabajo 4: Ley De Conscripción Y Alistamiento Militar
• Elabora un análisis de cada uno de los siguientes capítulos de Ley De Conscripción Y Alistamiento Militar
 Capítulo VII De las Juntas
 Capítulo VIII De las responsabilidades
 Capítulo IX De la conscripción y el alistamiento Sección primera: de la conscripción
 Capítulo X Del registro de bajas
 Capítulo XI De la documentación militar personal
 Capítulo XII De las sanciones y su aplicación


Fecha de entrega: viernes 11 de febrero del 2011.

domingo, 9 de enero de 2011

Plan de evaluaciòn

Plan de evaluación:

• La materia se evaluara por medio de cuatro trabajos, los cuales tienen un valor de 25% cada uno.
• Los grupos de trabajo deben estar integrados por un mínimo de cuatro y un máximo de cinco estudiantes.
• Los trabajos debe contener: portada, introducción, desarrollo, conclusiones y referencias.( siguiendo las normas UPEL)
• El trabajo que sea enviado luego de la fecha pautada no será evaluado.
• Los trabajos deben enviarse a la siguiente dirección stewardjmp@gmail.com
• Los trabajos son análisis de las leyes, no una copia textual de las mismas.



Trabajo 1: Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
• Fecha de promulgación
• Analizar: objetivo, misión, funciones, naturaleza, tradición, fundamentos éticos y composición de la Fuerza Armada Nacional.
• Explicar que es la Reserva Nacional, su misión y funciones
• Explicar que es la Guardia Territorial, su misión y funciones.
• Elaborar un cuadro comparativo (Semejanzas y diferencias) de la conformación y funciones de los componentes de la Fuerza Armada Nacional. (Mínimo 10 funciones por componente)
Fecha de entrega: viernes 21 de enero del 2011


Trabajo 2: Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
• Explicar que es una zona militar, sus funciones.
• En cuantas zonas militares esta dividida Venezuela( representarlas en un mapa)
• Que es un consejo de investigación, un consejo disciplinario y como esta integrado un sistema de justicia militar.
• Cual es la posición del personal militar ante el derecho al sufragio.
Fecha de entrega: viernes 28 de enero del 2011.

Ley de Conscripción y Alistamiento Militar

Ley de Conscripción y Alistamiento Militar

Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinario del 21 de octubre de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el deber que tienen todos los venezolanos y venezolanas de cumplir el servicio militar, necesario para la defensa, preservación y desarrollo del País, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública, según lo establecido en la Constitución de la República, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de conscripción y alistamiento militar.
Artículo 3
Finalidad
El servicio militar tiene por finalidad:
1. Preparar a los venezolanos y venezolanas para la defensa integral de la Nación.
2. Mantener los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar.
4. Contribuir a la capacitación y adiestramiento de los venezolanos y venezolanas para que, una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes y actitudes, para participar en la defensa integral de la Nación.
Artículo 4
Edad Militar
El período durante el cual los venezolanos y venezolanas tienen obligaciones militares se denomina edad militar y está comprendido entre los dieciocho y los sesenta años de edad.
Artículo 5
Cambio de residencia, domicilio y estado civil
Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación, a los fines del servicio militar, deben notificarlo en un lapso de sesenta días a la correspondiente junta de conscripción o a la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.
Artículo 6
Deber de prestar el servicio militar
Los venezolanos y venezolanas en edad militar de conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos necesarios para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.
Artículo 7
Prohibición de reclutamiento forzoso
Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento forzoso y el funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme a lo establecido en las leyes de la República.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 8
Cuota anual de reemplazos
La determinación de la cuota anual de reemplazos, dependerá de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 9
Cuota anual por Entidad Federal
Las cuotas que deben aportar las Entidades Federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determina en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10
Concentraciones anuales
El Ejecutivo Nacional determinará el número de concentraciones necesarias para los reemplazos del servicio militar, a realizarse en el año.
Artículo 11
Clase
Se denomina clase a los efectos del servicio militar, la agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos o nacidas en un mismo año, la cual se designará en el registro para el servicio militar con el año en que se inicia la edad militar.
Artículo 12
Llamamiento del contingente
El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 13
Asignación de reemplazos
La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento a través del Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, elaborará anualmente, según las necesidades presentadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y previa verificación de la disponibilidad presupuestaria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Artículo 14
Información sobre deberes militares
El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y pertinentes, a fin de que los venezolanos y venezolanas conozcan sus deberes en relación con el servicio militar.
Artículo 15
Obligatoriedad de prestar colaboración
Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios o funcionarias que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.
Artículo 16
Empleo de armas
Los organismos públicos o privados cuyas funciones impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado el servicio militar.
Capítulo III
De la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar
Artículo 17
Misión
La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, será el órgano ejecutivo de la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tiene por misión planificar y ejecutar los procesos de conscripción y alistamiento, a fin de garantizar los contingentes ordinarios de reemplazos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 18
Comando
La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, estará a cargo de un o una Oficial General o Almirante y su organización se establecerá en el manual respectivo.
Artículo 19
Funciones
Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:
1. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.
2. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.
3. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.
5. Llevar el registro nacional de conscripción para el servicio militar, incluyendo a los venezolanos y venezolanas en edad militar, residenciados o residenciadas en el extranjero a través de las embajadas y consulados acreditados en otros países.
6. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
7. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.
8. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación; y
9. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
De la situaciones de actividad, excedencia y reserva
Artículo 20
Situaciones
Los venezolanos y venezolanas en edad para prestar el servicio militar, están incluidos en algunas de las siguientes situaciones:
l. Actividad.
2. Excedencia; y
3. Reserva.
Artículo 21
Situación de actividad
Están en situación de actividad, los venezolanos y venezolanas, que se encuentren alistados o alistadas, prestando el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta situación durará un mínimo de doce meses, salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento; la situación de actividad será considerada entre dieciocho y los treinta años de edad.
Artículo 22
Jurisdicción militar
Los venezolanos y venezolanas, mientras se encuentren en situación de actividad en el servicio militar, quedan bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 23
Situación de excedencia
Se encuentran en situación de excedencia, los venezolanos y venezolanas que no sean alistados o alistadas en su clase por habérsele diferido o diferida del servicio militar.
Artículo 24
Situación de reserva
La situación de reserva, comprende a todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido con el servicio militar; todo lo concerniente a su reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades administrativas y operacionales inherentes a esta situación, será competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; la clasificación de la situación de reserva será establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 25
Llamado a contingentes en situación de reserva
Quienes estén en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento o instrucción militar.
Artículo 26
Empleos, cargos u ocupaciones
Los venezolanos y venezolanas llamados y llamadas a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el salario correspondiente durante el tiempo que dure en reentrenamiento o instrucción militar.
Artículo 27
Convocatoria en situación de excedencia
Los venezolanos y venezolanas que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento, y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V
Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos
Sección primera: del servicio militar
Artículo 28
Servicio militar
El servicio militar es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sometiéndose a la instrucción militar, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Artículo 29
Tiempo para cumplir el servicio Militar
El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de doce meses; la prolongación del mismo dependerá de la modalidad para prestar el servicio militar seleccionada por el alistado o alistada y según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección segunda: modalidades para prestar el servicio militar
Artículo 30
Modalidades
El servicio militar, se cumplirá en las siguientes modalidades:
1. A tiempo completo; y
2. A tiempo parcial.
Artículo 31
Servicio militar a tiempo completo
El servicio militar a tiempo completo, es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 32
Servicio militar a tiempo parcial
Los venezolanos y venezolanas que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo específico, que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 33
Continuación del servicio militar con fines educativos
Se establece la continuidad del servicio militar con fines educativos para aquellos venezolanos y venezolanas que una vez cumplido con el mismo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, deseen seguir en filas, para alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional.
Artículo 34
Cuotas para cada modalidad del servicio militar
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la juntas de conscripción y alistamiento, fijará las cuotas de alistados y alistadas que prestarán el servicio militar en las modalidades especificadas en la presente Ley.
Sección tercera: de los beneficios e incentivos para el servicio militar
Artículo 35
Beneficios e incentivos
Los beneficios e incentivos para los venezolanos y venezolanas que presten el servicio militar, son los siguientes:
1. El alistado o alistada que se encuentre en alguna misión social implementada por el Ejecutivo Nacional para el momento de su ingreso al servicio militar, permanecerá recibiendo los beneficios de la misma.
2. Garantía de permanencia en las diferentes misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional.
3. Pago de la ración mensual en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
4. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales de comando y técnicos y a las escuelas de formación de tropa profesional.
5. Facilidades y apoyos para cursar estudios técnicos y universitarios.
6. Posibilidad de ingreso como profesionales militares de la Milicia Bolivariana.
7. Asistencia médico odontológica.
8. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
9. Seguro de vida; y
10. Otros beneficios e incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo socia1 que implemente el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VI
Autoridades para la conscripción y el alistamiento
Artículo 36
Máxima autoridad
El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de conscripción y alistamiento militar y ejercerá esta atribución por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 37
Llamamiento
El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, ordenará los llamamientos, para asignar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana los efectivos necesarios.
Artículo 38
Cumplimiento de medidas y disposiciones
El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar, cumplirá las medidas y disposiciones, que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.
Artículo 39
Autoridades para recepción de contingentes
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo a los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, recibirá los contingentes para ser incorporados a filas, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 40
Jefes o jefas de las circunscripciones militares
Los jefes o jefas de circunscripciones militares, en el Distrito Capital y en cada capital de estado, serán los órganos de ejecución de la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.
Artículo 41
Nombramiento del Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar
Los jefes o jefas de circunscripciones militares para el Distrito Capital y para cada estado, serán nombrados o nombradas por disposición del Ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República y resolución del Ministro o Ministra del poder Popular para la Defensa.
Artículo 42
Cooperación con autoridades militares
El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, los Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas, como autoridades civiles, tienen el deber de cooperar con las autoridades militares responsables de llevar a cabo dentro de sus jurisdicciones, la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.
Artículo 43
Apoyo a autoridades de conscripción y alistamiento
El Jefe o Jefa de Región Estratégica de Defensa Integral en el ámbito de su jurisdicción, coadyuvará y apoyará a las autoridades de conscripción y alistamiento, a objeto de facilitar y agilizar el cumplimiento de su misión.
Artículo 44
Deber de cooperar y contribuir
Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, están en el deber de cooperar y contribuir, con las autoridades de conscripción y alistamiento encargadas del servicio militar, conforme a lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
Capítulo VII
De las Juntas
Artículo 45
Juntas de conscripción y alistamiento
Las juntas de conscripción y alistamiento son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción y el alistamiento militar en sus áreas de jurisdicción. Existirán las siguientes juntas de conscripción y alistamiento.
1. Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento; y
2. Juntas estadales de conscripción y alistamiento.
Artículo 46
Juntas de conscripción
Las juntas de conscripción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción militar, en sus jurisdicciones. Existirán las siguientes juntas de conscripción:
l. Juntas municipales de conscripción; y
2. Juntas parroquiales de conscripción.
Artículo 47
Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento
La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento convocará, para tratar los asuntos de interés sobre la materia, a las autoridades que estime convenientes y estará integrada por las autoridades siguientes:
l. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
2. El Viceministro o Viceministra de los Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
3. Los o las comandantes y directores o directoras de personal de los Componentes Militares; y
4. Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento.
Artículo 48
Juntas estadales de conscripción y alistamiento
En el Distrito Capital y en cada capital de estado, habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3. Un o una representante de la Región de Defensa Integral correspondiente.
4. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. Un Secretario o Secretaria nombrado o nombrada por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar; y
6. El persona1 auxiliar necesario, designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 49
Juntas Municipales de conscripción
En cada Municipio de las diferentes Entidades Federales que integran la República, habrá una Junta Municipal de Conscripción, la cual estará conformada por:
1. Un Secretario o Secretaria Permanente, preferentemente militar en cualquier situación, designado o designada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien la presidirá.
2. Un o una representante designado o designada por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio.
3. El Director o Directora del Registro Civil del Municipio; y
4. El personal auxiliar designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 50
Juntas parroquiales de conscripción
En cada parroquia de Municipio habrá una Junta Parroquial de Conscripción, la cual estará integrada por:
1. Un Secretario o Secretaria Permanente designado o designada por la Junta Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, quien la presidirá.
2. El Presidente o Presidenta de la Junta Parroquial.
3. El Director o Directora del Registro Civil de la Parroquia; y
4. El personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 51
Atribuciones y funcionamiento
Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VIII
De las responsabilidades
Artículo 52
Asignación de recursos
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asignará a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, los recursos financieros necesarios para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la misma y sus circunscripciones militares.
Artículo 53
Dotación
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, proveerá los locales donde funcionan las circunscripciones militares y las oficinas permanentes de conscripción municipales y parroquiales, así como la dotación de personal, materiales, equipos y su mantenimiento.
Artículo 54
Recurso
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa otorgará los recursos necesarios para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el plan de llamamiento del contingente ordinario correspondiente.
Capítulo IX
De la conscripción y el alistamiento
Sección primera: de la conscripción
Artículo 55
Conscripción
Es el procedimiento inicial que deben cumplir los venezolanos y venezolanas en edad militar, para prestar el servicio militar y comprende las fases siguientes:
1. Inscripción.
2. Registro.
3. Calificación.
4. Convocatoria.
5. Reunión.
6. Entrega de las cuotas asignadas.
La definición de estas fases estarán contenidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56
Inscripción en el Registro Militar
Los venezolanos y venezolanas de conformidad con la Constitución de la República, tienen el deber de inscribirse en la Junta de Conscripción más próxima a su residencia o domicilio, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en la cual cumplen la mayoría de edad. Los venezolanos y venezolanas residenciados o residenciadas en otros países, cumplirán el deber establecido en este Artículo, a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 57
Inscripción de naturalizados y naturalizadas
Los venezolanos y venezolanas por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y los sesenta años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su naturalización y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los dieciocho años.
Artículo 58
Deber de orientar a inscribirse en el Registro Militar
Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres o madres, tutores o tutoras, representantes, profesores o profesoras, maestros o maestras, los patronos o patronas que tengan bajo sus órdenes o servicios a venezolanos o venezolanas en edad militar, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro Militar.
Artículo 59
Obligación del y la cadete, alumno y alumna a inscribirse en el Registro Militar
Los directores o directoras de institutos de formación militar, dependientes, autorizados o autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro Militar de los y las cadetes, alumnos y alumnas en edad militar.
Artículo 60
Obligación de los reclusos y reclusas a inscribirse en el Registro Militar
Los directores o directoras de centros de reclusión están en la obligación de efectuar las coordinaciones necesarias, para garantizar la inscripción en el Registro Militar a todos los reclusos venezolanos y reclusas venezolanas en edad militar.
Artículo 61
Renuentes
Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados o consideradas renuentes y serán sancionados o sancionadas conforme a lo que se disponga en la presente Ley.
Artículo 62
Finalidad del Registro Militar
El Registro Militar tiene por finalidad, obtener los datos de los venezolanos y venezolanas, que cumplan con el deber de inscribirse, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 63
Autoridad encargada del control del Registro Militar
El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar será la autoridad encargada de llevar el control del Registro Militar en la jurisdicción del Distrito Capital o estado correspondiente.
Artículo 64
De la Clasificación
La calificación se divide en:
1. Elegibles: Constituyen esta calificación, los venezolanos y venezolanas que tienen la edad para cumplir con el servicio militar y ser formado o formada como combatiente individual para la defensa integral de la Nación.
2. No Elegibles: Se consideran en esta calificación, los venezolanos y venezolanas que presentan en el momento de su inscripción en el Registro Militar, alguno de los siguientes impedimentos, que no le permitan ser formado o formada como combatiente individual, instruido o instruida para atender alguna necesidad nacional:
a) Constancia de enfermedad que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b) Padecimiento de enfermedad permanente;
c) Estado civil casado o casada;
d) Mujer en estado de gravidez;
e) Único sostén de hogar; y
f) Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Artículo 65
Control de inscritos
Las juntas de conscripción y alistamiento y las juntas de conscripción, llevarán el control de los venezolanos y venezolanas en edad militar inscritos e inscritas, para determinar la clase, la calificación correspondiente y velar por el fiel cumplimiento del servicio militar.
Artículo 66
Convocatoria
La Junta de Conscripción Municipal o Parroquial procederá en su debida oportunidad a convocar y reunir el contingente asignado, más un porcentaje adicional del veinte por ciento que les permita la selección de los aptos o aptas, y los no aptos o no aptas, sin perjuicio de cumplir con la cuota asignada.
Artículo 67
Convocatoria en el extranjero
Los venezolanos y venezolanas en edad militar que se encuentren fuera del territorio nacional, serán convocados y convocadas para cumplir voluntariamente el servicio militar, a través de las representaciones diplomáticas y consulares respectivas, según las formas y condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 68
Cuota de la Junta de Conscripción y Alistamiento
La cuota que debe aportar cada Junta de Conscripción y Alistamiento, es asignada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, de acuerdo con el porcentaje requerido para el servicio militar.
Artículo 69
Reunión y entrega de la cuota asignada
Las juntas de conscripción municipales y parroquiales, una vez reunida la cuota asignada, procederán a entregarla a la Junta de Conscripción y Alistamiento Estadal en la fecha fijada.
Sección segunda: del alistamiento
Artículo 70
Alistamiento
Es el proceso mediante el cual se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el cumplimiento del Servicio Militar, los venezolanos y venezolanas en edad militar y comprende:
1. La concentración.
2. La aplicación del examen médico, psicológico y odontológico de selección; y
3. La entrega del contingente.
Artículo 71
Lugar de la concentración
La concentración de los venezolanos y venezolanas elegibles, se efectuará en las sedes de las circunscripciones militares del Distrito Capital y de cada estado, de acuerdo al cronograma elaborado por la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar a los fines de aplicar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección.
Artículo 72
Designación de personal de selección
El Viceministerio de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, estará encargado o encargada de designar a los funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección al personal concentrado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Artículo 73
Personal de selección en apoyo
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, apoyará en los procesos de alistamiento en cada Entidad Federal, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos respectivos.
Artículo 74
Situación temporal o absoluta de no apto o no apta
Los venezolanos y venezolanas que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección, se les entregará una constancia firmada y sellada por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, donde se le indica la situación temporal o absoluta del no apto o no apta, facilitándoles su retorno al lugar de origen.
Artículo 75
Procedimiento y causales de diferimiento
Los procedimientos y causales para diferir el cumplimiento del servicio militar se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 76
Distribución del contingente seleccionado
El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario, y entrega a cada unidad receptora la cuota respectiva para su incorporación al servicio militar requerido por la Nación, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Capítulo X
Del registro de bajas
Sección primera: registro de bajas
Artículo 77
Registro de baja de los contingentes
Los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana remitirán a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, el registro de bajas de los contingentes licenciados y de las bajas extemporáneas para fines de registro y control.
Capítulo XI
De la documentación militar personal
Artículo 78
Deber de portar documentación
Los venezolanos y venezolanas están en el deber de portar la documentación que le acredite haber cumplido con las obligaciones militares, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 79
Exigencia de documentos por parte de las autoridades
Las autoridades militares y civiles podrán exigir en cualquier momento la presentación del documento que acredite el haber cumplido con las obligaciones militares.
Artículo 80
Presentación de documentación militar
El venezolano o venezolana está en la obligación de presentar ante la autoridad competente o ente privado correspondiente, el documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido con el servicio correspondiente como requisito indispensable, para:
1. Inscribirse en los institutos de educación diversificada y universitaria, tanto públicos como privados.
2. Obtener licencias o permisos para conducir vehículo automotor, naves y aeronaves.
3. Ser admitido o admitida para desempeñar cargo o empleo público nacional, estadal o municipal;
4. Obtención de becas de estudios con aportes del Estado; y
5. Las demás que se establezcan en otras leyes y reglamentos.
Artículo 81
De la obligación de exigir la inscripción militar
Las personas naturales, el patrono o patrona de empresas, sean éstas de derecho público o privado, y los o las representantes de las cooperativas, antes de celebrar el respectivo contrato de trabajo, están en la obligación de exigir a los venezolanos o venezolanas la presentación del documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido el servicio correspondiente. En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones establecidas en la presente Ley.
Capítulo XII
De las sanciones y su aplicación
Artículo 82
De la no inscripción en el Registro Militar
Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en el Registro Militar en la oportunidad legal serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a doce unidades tributarias (12 U.T.).
Artículo 83
De la no notificación
Los venezolanos y venezolanas en edad militar que no notifiquen el cambio de su residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines del servicio militar, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a seis unidades tributarias (6 U.T.).
Artículo 84
Incumplimiento en la cooperación
Las autoridades civiles y militares que incumplan la obligación prevista en el artículo 15 de la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a doce unidades tributarias (12 U.T.).
Artículo 85
De la no exigencia de documentos de prestación del servicio militar para la utilización de armas
Los y las representantes, funcionarios o funcionarias de los organismos públicos o privados con competencia para la contratación de personal, cuya labor implique la utilización de armas y no exijan la presentación de la documentación que acredite la prestación del servicio militar, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 86
De la no exigencia de documentos de acreditación del servicio militar
Los y las representantes, funcionarios o funcionarias con competencia para la contratación de personal de los órganos y entes de la Administración Pública que no exijan la documentación que acredite la prestación o inscripción en el servicio militar, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 87
Imposición de sanciones
Las sanciones contempladas en la presente Ley, serán impuestas por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar correspondiente.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela Nº 2.306 del 11 de septiembre del año 1978 y su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 2.499 del 11 de septiembre del año 1979.
Disposiciones Transitorias
Primera
Los venezolanos y venezolanas comprendidos o comprendidas entre los dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, que no se hubieran inscrito en el registro militar, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda
Se establece un lapso no mayor de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Tercera
El Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Alto Apure, las Gobernaciones de los estados, las Alcaldías de Municipios Autónomos o cualquier otra institución pública, que ostente titularidad sobre los bienes inmuebles donde funcione alguna circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, así como sus bienes muebles, deben transferir la titularidad de los mismos a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso de no ser posible jurídicamente la transferencia de titularidad, se mantendrá la afectación del uso de dichos inmuebles, para el funcionamiento de la circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, la cual deberá formalizarse a través de alguno de los mecanismos previstos en la legislación vigente.
Cuarta
Todos los beneficios e incentivos estipulados en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta
Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Sexta
Una vez esté plenamente operativo el Registro Civil de conformidad con la ley que lo regula, el Registro Militar emanará automáticamente del Registro Civil.
Disposición Final
Única
La presenta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente:
Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Sección primera: Disposiciones comunes

Objeto de esta Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la Fuerza Armada Nacional, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación, consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República. La Fuerza Armada Nacional es la institución que en forma permanente garantiza la defensa militar del Estado.

Misión de la Fuerza Armada Nacional

Artículo 2. La Fuerza Armada Nacional organizada por el Estado, regida por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, tiene la misión de garantizar la independencia y la soberanía de la nación, asegurar la integración territorial, la seguridad de la nación, la participación activa en el desarrollo nacional, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

Funciones de la Fuerza Armada Nacional

Artículo 3. Serán funciones específicas de la Fuerza Armada Nacional:

1. Asegurar el dominio de los espacios vitales que permitan la circulación de los flujos de personas y bienes entre las distintas regiones del país y del entorno internacional.

2. Defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos: económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.

3. Resistir ante la ocupación del país por fuerzas militares invasoras incluyendo acciones de prevención frente a fuerzas hostiles que muestren esa intención.

4. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de los países latinoamericanos y caribeños para los fines de la integración dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, convenios y acuerdos correspondientes, previa aprobación de la Asamblea Nacional.

5. Formar parte de misiones de paz constituidas dentro del marco de las disposiciones de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, previa decisión del Jefe del Estado y la aprobación de la Asamblea Nacional.

6. Actuar como sujeto en apoyo de instituciones gubernamentales a nivel nacional, regional o local, para la ejecución de tareas vinculadas al desarrollo económico y social de la población, y en operaciones de protección civil en situaciones de desastres en el marco de los planes correspondientes.

7. Contribuir con las fuerzas del orden nacional, estadal y municipal para preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales, previa decisión del Jefe de Estado.

8. Organizar, operar y dirigir el sistema de inteligencia, así como de contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional.

9. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo, que contribuyan al progreso científico y tecnológico de la Nación, así como las necesarias para el ejercicio pleno de sus funciones.

10. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos de la República.
Naturaleza y fines

Artículo 4. La Fuerza Armada Nacional actúa de acuerdo con la doctrina de la consolidación del Poder Militar, el fortalecimiento de la integración cívico- militar y la movilización popular mediante la defensa militar, dentro del concepto de la defensa integral de la Nación; la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, en sus ámbitos geográfico, político, económico, social, ambiental, cultural y militar. Actuación condicionada por la situación político-geoestratégica y el estado de la ciencia y la tecnología militar en la coyuntura. El modo de actuar será definido mediante el concepto estratégico de la Nación, presentado a la Asamblea Nacional al inicio de cada período constitucional, su organización y el costo estimado para su aplicación, según se establece en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Tradición de la Fuerza Armada

Artículo 5. La Fuerza Armada Nacional, siguiendo la tradición de los fundadores de la República, participará en los procesos de integración de los pueblos latinoamericanos y caribeños, conforme a los tratados y convenios que suscriba la República, y podrá emprender acciones combinadas en defensa de los procesos orientados a la constitución de una comunidad de naciones que recoja ese legado histórico. Del mismo modo, y fieles al rechazo a la guerra como instrumento de la política internacional, de acuerdo con nuestra tradición constitucional, cooperará con las organizaciones mundiales en sus esfuerzos para el mantenimiento de la paz.

Fundamentos éticos

Artículo 6. Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional fundamentan su patrimonio moral en el pensamiento y la acción histórica del Libertador Simón Bolívar, y en el de los precursores y forjadores de la República libre y soberana. Se inspiran en los valores del amor a la patria, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz internacional, la solidaridad, la lealtad, el honor, el espíritu de sacrificio, la vocación de servicio, la integridad, la abnegación, la honestidad y los demás valores éticos propulsados por el humanismo. Su actuación se fundamenta y se desarrolla en los principios de la disciplina, la obediencia, la subordinación y el respeto a los derechos humanos, como pilares básicos en los cuales descansa la organización, unidad de mando y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional. Las normas deontológicas se desarrollarán en la Ley de Disciplina Militar.

Sección segunda: Subordinación, reserva y líneas de mando

Subordinación del militar

Artículo 7. Los militares en servicio activo, en la Reserva Nacional y la Guardia Territorial movilizada, están subordinados al Presidente de la República, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Sección tercera: Composición y jerarquización de la Fuerza Armada Nacional
Integrantes de la Fuerza Armada Nacional

Artículo 8. Son integrantes de la Fuerza Armada Nacional, para los fines estrictamente ligados a las normas internacionales vinculadas al derecho de la guerra y en la guerra, los profesionales, técnicos y alistados en sus unidades activas, en las unidades de Reserva Nacional, y los ciudadanos y ciudadanas que integren los grupos pertenecientes a la Guardia Territorial debidamente organizados, identificados, registrados y seleccionados por la Fuerza Armada Nacional.

Composición de la Fuerza Armada

Artículo 9. La Fuerza Armada Nacional está integrada por sus cuatro componentes, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, los cuales funcionan de manera integral y se complementan con la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, para cumplir con la defensa militar y participar en la defensa integral de la Nación. Cuenta con su organización operacional, administrativa y funcional, adecuada a su misión; cada componente militar tiene su respectiva Comandancia General.
Reserva Nacional

Artículo 10. La Reserva Nacional está constituida por todos los venezolanos y venezolanas mayores de edad que no estén en servicio militar activo, que hayan cumplido con el servicio militar o que voluntariamente se incorporen a las unidades de reservas que al efecto sean conformadas. Esta organización es un cuerpo especial que cuenta con una Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios para el cumplimiento de su misión.

Guardia Territorial

Artículo 11. La Guardia Territorial está constituida por los ciudadanos y ciudadanas que voluntariamente se organicen para cumplir funciones de resistencia local ante cualquier agresión interna o invasión de fuerzas extranjeras. Estos grupos deben ser debidamente registrados por la Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional, quedando bajo su mando y conducción.

Mando del Comandante de Componente

Artículo 12. Los componentes militares están bajo las órdenes de su respectivo Comandante General quien ejerce el mando, dependiendo del Ministro de la Defensa en la administración, organización, adiestramiento, dotación, apresto operacional, funcionamiento y ejecución de los recursos asignados.
Comando de la Reserva Nacional

Artículo 13. El Comandante de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene bajo su mando las unidades de reserva organizada y la Guardia Territorial organizada.

Línea y Cadena de Mando

Artículo 14. La Línea y Cadena de Mando de la Fuerza Armada Nacional son la secuencia de grados, jerarquías de comandantes y jefaturas, a través de las cuales se ejerce el Mando Militar, respectivamente, en sentido descendente y ascendente.
Línea de Mando Operacional

Artículo 15. La línea de mando para todas las actividades relacionadas con la conducción de operaciones o empleo de la Fuerza Armada Nacional, se denomina Línea de Mando Operacional y la ejerce el Comandante en Jefe en forma directa, o a través de un militar activo expresamente designado por el Jefe del Estado.

La línea de mando para todas las actividades destinadas al funcionamiento, organización, equipamiento y adiestramiento de la Fuerza Armada Nacional se denomina Línea de mando funcional o administrativa, y la ejerce el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministro de la Defensa.

Capítulo II

La Fuerza Armada Nacional Activa

Misión y Componente

Artículo 16. La Fuerza Armada Nacional Activa es responsable de asegurar el dominio de los espacios vitales y la defensa de los puntos estratégicos del país, complementada por la reserva nacional y la guardia territorial. Participa en las operaciones de mantenimiento del orden interno y del desarrollo nacional.

Sección primera: Del Ejército

Unidades del Ejército

Artículo 17. Las unidades operativas del Ejército están integradas por armas y servicios organizados en grandes unidades de combate, unidades superiores, tácticas, fundamentales, básicas y elementales, necesarias para el cumplimiento de las misiones operacionales que se le asignen o correspondan, así como también las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional.

Instalaciones y Establecimientos de Apoyo

Artículo 18. Las edificaciones y establecimientos de apoyo del Ejército comprenden: los fuertes, cuarteles, las bases logísticas, construcciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos; y las demás infraestructuras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

Funciones del Ejército

Artículo 19. Al Ejército le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa terrestre, en coordinación con los demás componentes militares, y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:

1. Contribuir en el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar venezolano.

2. Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones militares terrestres.

3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de las operaciones militares terrestres y aerotransportadas para la acción específica, conjunta y combinada.

4. Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres en tareas específicas rutinarias y de los medios aéreos en tareas aeromóviles.

5. Participar en la ejecución de los planes de empleo del ámbito militar.

6. Participar en la integración del sistema de comando, control, comunicaciones, inteligencia y contrainteligencia y vigilancia de la Fuerza Armada Nacional.

7. Cooperar en el mantenimiento del orden interno.

8. Ejercer, en coordinación con la autoridad civil, el control de los medios y recursos del potencial terrestre nacional para su empleo en los casos de estado de excepción, o cuando sea necesario en interés de la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

9. Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

10. Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

11. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional.

12. Cooperar con los otros componentes de la Fuerza Armada Nacional en la protección del patrimonio nacional, ambiental, cultural, histórico, económico, geográfico, social y también en la protección de la población.

13. Participar en las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, conforme a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

14. Prestar apoyo operacional y de transporte terrestre a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional.

15. Participar en las actividades de investigación, desarrollo, ciencia y tecnología, dirigidas a coadyuvar la máxima libertad estratégica de la Fuerza Armada Nacional y de la defensa integral de la Nación.

16. Realizar operaciones aéreas en apoyo de combate y de servicio a las unidades terrestres.

17. Prestar apoyo de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, a la Reserva Nacional y a la Guardia Territorial.

18. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal en el área de sus atribuciones de conformidad con la ley.

19. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.

Sección segunda: De la Armada

Unidades de la Armada

Artículo 20. Las unidades operativas de la Armada están compuestas por comandos navales, zonas navales, comandos operativos, unidades y servicios navales, aeronavales, de guardacostas y de infantería de marina, necesarias para el cumplimiento de las misiones operacionales que le correspondan o se le asignen, así como también las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional.

Instalaciones y Establecimientos de Apoyo

Artículo 21. Las edificaciones y establecimientos de la Armada comprenden: bases navales, aeronavales, estaciones y apostaderos, puestos navales y fluviales, instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos, servicios navales y demás dependencias e instalaciones para su funcionamiento.

Funciones de la Armada

Artículo 22. A la Armada le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa naval en coordinación con los demás componentes militares, y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:

1. Contribuir en el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento naval militar venezolano.

2. Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones navales.

3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de las operaciones militares navales en la acción específica, conjunta y combinada.

4. Ejecutar actividades de empleo de los medios navales en tareas específicas rutinarias.

5. Participar en la ejecución de los planes de empleo del ámbito militar.

6. Participar en la integración del sistema de comando, control, comunicaciones, inteligencia, contrainteligencia y vigilancia de la Fuerza Armada Nacional.

7. Prestar apoyo operacional y de transporte acuático a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional.

8. Cooperar en el mantenimiento del orden interno.

9. Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

10. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional.

11. Vigilar, proteger y defender las comunicaciones, el transporte acuático, así como los canales estratégicos, litorales y riberas del país.

12. Garantizar la segura navegación en los espacios acuáticos; coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y el mantenimiento del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación.

13. Coordinar, autorizar, desarrollar, ejecutar y supervisar las actividades científicas e hidrográficas en los espacios acuáticos e insulares de la República.

14. Participar en las actividades de investigación, desarrollo, ciencia y tecnología, dirigidas a coadyuvar la máxima libertad estratégica de la Fuerza Armada Nacional y de la defensa integral de la Nación.

15. Prevenir e impedir la violación de las leyes nacionales e internacionales en los espacios acuáticos e insulares.

16. Participar en las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, conforme a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

17. Prestar apoyo de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, a la Reserva Nacional y Guardia Territorial.

18. Ejercer la autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares que le atribuyan las leyes.

19. Prestar apoyo a las comunidades en casos de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

20. Cooperar con los otros componentes de la Fuerza Armada Nacional en la protección del patrimonio nacional: ambiental, cultural, histórico, económico y geográfico.

21. Ejercer las actividades de Policía Administrativa y de investigación penal que le atribuye la ley.

22. Las demás que le señalen las leyes, reglamento orgánico y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.

Sección tercera: De la Aviación Militar

Unidades de la Aviación Militar

Artículo 23. Las unidades operativas de la Aviación Militar son los comandos aéreos, zonas aéreas, grupos aéreos, escuadrones, escuadrillas y patrullas, los servicios y las unidades necesarias para el cumplimiento de las misiones y operaciones que le correspondan o se les asignen, así como también las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional.

Instalaciones y establecimientos de apoyo

Artículo 24. Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Aviación Militar comprenden: las bases aéreas, las edificaciones logísticas, las instalaciones fijas para los institutos, centros educativos y de adiestramiento, talleres, depósitos y demás infraestructuras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

Funciones de la Aviación Militar

Artículo 25. A la Aviación Militar le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa aeroespacial, en concordancia con los demás componentes militares, y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:

1. Contribuir en el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar venezolano.

2. Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones militares aéreas de carácter estratégico y de apoyo aerotáctico a las fuerzas de superficie.

3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir unidades para la ejecución de operaciones militares aéreas en el marco de la acción específica, conjunta y combinada.

4. Ejecutar actividades de empleo de los medios aéreos en tareas específicas rutinarias.

5. Participar en la ejecución de los planes de empleo del ámbito militar.

6. Participar en la integración del sistema de comando, control, comunicaciones, inteligencia, contrainteligencia y vigilancia de la Fuerza Armada Nacional.

7. Cooperar en el mantenimiento del orden interno.

8. Ejercer, en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y recursos del potencial aéreo nacional para su empleo en los casos de estado de excepción, o cuando sea necesario en interés de la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

9. Regular, controlar y proteger la navegación aérea y todos aquellos elementos que integren el Sistema Aeronáutico Nacional, ejerciendo la autoridad aeronáutica que le atribuyan las leyes.

10. Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

11. Velar y hacer cumplir la normativa legal nacional e internacional sobre la navegación y las de aplicación en los espacios aeroespaciales.

12. Participar con la autoridad civil aeronáutica en el estudio de los proyectos de construcción y desarrollo de instalaciones aeroespaciales, aeronáuticas y aeroportuarias.

13. Formular y hacer cumplir, en coordinación con la autoridad civil competente, las directrices que regulen la construcción de obras y edificaciones en las cercanías de las bases aéreas.

14. Participar en las actividades de investigación, desarrollo, ciencia y tecnología, dirigidas a coadyuvar la máxima libertad estratégica de la Fuerza Armada Nacional y de la defensa integral de la Nación.

15. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional.

16. Participar en las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, conforme a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

17. Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

18. Cooperar en la protección del patrimonio nacional: ambiental, cultural, histórico, económico y geográfico.

19. Prestar apoyo operacional y de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, la Reserva Nacional y la Guardia Territorial.

20. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuye la ley.

21. Las demás que le señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.

Sección cuarta: De la Guardia Nacional

Unidades de la Guardia Nacional

Artículo 26. Las unidades operativas de la Guardia Nacional están constituidas por comandos territoriales, comandos regionales, destacamentos, unidades fundamentales y básicas, funcionales de servicios generales, especializados y de apoyo, necesarias para el cumplimiento de las misiones operacionales que le correspondan o se le asignen, así como también las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional.

Instalaciones y establecimientos de apoyo

Artículo 27. Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Guardia Nacional comprenden los cuarteles, puestos, puntos de control, las bases logísticas, instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos y demás dependencias e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

Funciones de la Guardia Nacional

Artículo 28. A la Guardia Nacional le corresponde la conducción y control de las operaciones exigidas para coadyuvar al mantenimiento del orden interno y la cooperación en el desarrollo de las operaciones militares, en coordinación con los demás componentes militares; además de las funciones comunes establecidas en la presente Ley, las siguientes:

1. Contribuir en el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar venezolano.

2. Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones militares iniciales exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, en especial las relacionadas con el apoyo a las autoridades civiles en lo referente a la conservación de la seguridad y orden público, y cooperar con las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa integral de la Nación.

3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la ejecución de las operaciones técnicas y materiales de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley, así como las requeridas para la cooperación en el desarrollo de las operaciones militares.

4. Cooperar con las funciones de: resguardo nacional, la guardería del ambiente y de los recursos naturales, el resguardo minero, la prevención e investigación de los delitos previstos en la legislación sobre la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el secuestro y la extorsión, la seguridad fronteriza y rural, la seguridad vial, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, puertos y aeropuertos, control migratorio, orden público, investigación penal, apoyo, custodia y vigilancia de las instalaciones y del patrimonio del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, y apoyo a órganos de Protección Civil y Administración de Desastres.

5. Conducir las operaciones militares iniciales exigidas para el mantenimiento del orden interno del país.

6. Formular las políticas y estrategias, en concordancia con el plan de desarrollo de la Fuerza Armada Nacional.

7. Participar en la ejecución de los planes de empleo de la Fuerza Armada Nacional.

8. Participar en la integración del sistema de comando, control, comunicaciones, inteligencia, contrainteligencia y vigilancia de la Fuerza Armada Nacional.

9. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional.

10. Participar y cooperar en las actividades de búsqueda y salvamento conforme a la ley respectiva y a las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

11. Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

12. Participar en las actividades de investigación, desarrollo, ciencia y tecnología, dirigidas a coadyuvar la máxima libertad estratégica de la Fuerza Armada Nacional y de la defensa integral de la Nación.

13. Ejercer, en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y recursos para su empleo en los casos de estado de excepción o cuando sea necesario, en interés de la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

14. Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofe, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

15. Cooperar con los otros componentes en la protección de la población y en la protección del patrimonio nacional: ambiental, cultural, histórico, económico y geográfico.

16. Prestar apoyo operacional y de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, la Reserva Nacional y la Guardia Territorial.

17. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuye la ley.

18. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.

Capítulo III

Reserva Nacional y la Guardia Territorial

Sección primera: Misiones y Comando

Misión de la Reserva Nacional

Artículo 29. La Reserva Nacional es responsable de complementar la Fuerza Armada Nacional activa para el cumplimiento de sus funciones y proporcionar reemplazos a sus unidades, y cualquier otra que se le asigne para la defensa integral de la Nación.

Las unidades de reserva movilizadas participarán en el desarrollo nacional y en la cooperación para el mantenimiento del orden interno.

Misión de la Guardia Territorial

Artículo 30. La Guardia Territorial tiene como misión la preparación y mantenimiento del pueblo organizado para operaciones de resistencia local, ante cualquier agresión interna y/o externa, así como la participación en misiones especiales de defensa y desarrollo integral de la Nación.

Comando General

Artículo 31. Para la conducción de las operaciones de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial se instituye el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional.

Sección segunda: Del Comando General

Artículo 32. El Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional es el máximo órgano de planificación, ejecución y control de la Reserva Nacional, la Movilización Nacional y la Guardia Territorial. Depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Composición

Artículo 33. El Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional está conformado por: un Comandante y una Jefatura de Estado Mayor, las Zonas Militares, un Servicio de Conscripción y Alistamiento Militar, las Unidades Militares de Reserva Movilizada y los Grupos de Resistencia de la Guardia Territorial.

Funciones

Artículo 34. Son funciones del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, las siguientes:

1. Contribuir en la formulación, estudio y difusión del pensamiento militar venezolano.

2. Levantar el registro nacional de conscriptos, sin perjuicio de las responsabilidades que en este caso tienen las autoridades civiles correspondientes y en coordinación con ellas.

3. Controlar las acciones administrativas y las operaciones de las jefaturas de las zonas militares.

4. Alistar, organizar, instruir, entrenar y equipar las Unidades de la Reserva Nacional Movilizadas.

5. Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines que una vez cumplidas sus obligaciones militares, estén en mejores condiciones de participar en el desarrollo integral de la Nación.

6. Establecer vínculos permanentes entre la Fuerza Armada Nacional y el pueblo venezolano, para garantizar la seguridad y defensa integral de la Nación.

7. Reforzar las unidades activas de la Fuerza Armada Nacional en sus operaciones militares.

8. Proporcionar reemplazos entrenados y especializados a las unidades activas y de la Reserva Nacional empeñadas en operaciones de combate.

9. Ejecutar con la Guardia Territorial las operaciones de resistencia destinadas a recuperar la soberanía nacional.

10. Participar en las operaciones destinadas al desarrollo económico y social; las actividades de protección civil y administración de desastres y las operaciones para el mantenimiento del orden interno.

11. Las demás que le señale el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Atribuciones del Comandante de la Reserva Nacional

Artículo 35. El Jefe del Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

1. Asesorar al Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional sobre el contingente que integrará la Reserva Nacional movilizada y su empleo, las funciones administrativas y logísticas de las zonas militares y el desempeño de la Guardia Territorial.

2. Dirigir y controlar las actividades de su Estado Mayor y de los demás órganos subordinados.

3. Conducir las operaciones de resistencia, usando el concepto del campo de batalla descentralizado.

4. Coordinar con las autoridades civiles el proceso de conscripción militar.

5. Planificar, coordinar, ejecutar y controlar las operaciones de las zonas militares.

6. Integrar la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional.

7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Sección tercera: De las Zonas Militares y de Defensa Integral

Constitución

Artículo 36. Las zonas militares son espacios del territorio nacional, producto de la división del país en regiones de características relativamente homogéneas, destinadas a proveer la base del potencial humano y material necesarios para la defensa militar. Las zonas militares tienen bajo su responsabilidad la conducción directa de las operaciones de resistencia para garantizar el ejercicio de la soberanía nacional.

El Presidente de la República podrá decretar zonas de defensa integral para contribuir al cumplimiento de lo establecido en los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

La organización y límites de las zonas de defensa integral se fijarán de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

Jerarquización

Artículo 37. El Presidente de la República determinará mediante decreto la zonificación militar de la Nación, fijará la extensión territorial de cada zona militar y dentro de ellas, definirá las regiones y los distritos militares correspondientes.

Mando

Artículo 38. Cada zona militar está constituida por una jefatura y demás dependencias administrativas, organizadas de acuerdo con lo establecido en el reglamento respectivo. La jefatura de la zona militar será designada por el Presidente de la República.

Funciones

Artículo 39. Son funciones de la zona militar, las siguientes:

1. Mantener actualizado el estudio estratégico de la zona.

2. Elaborar y mantener actualizado el registro del personal de reservistas residentes en la zona y los grupos de resistencia pertenecientes a la Guardia Territorial.

3. Ejecutar las tareas derivadas del plan de movilización militar en su zona.

4. Participar en la planificación de la protección civil y coordinar el empleo de la Fuerza Armada Nacional en su ejecución.

5. Coordinar las actividades necesarias para la conscripción, conforme lo determinen las leyes y reglamentos.

6. Mantener estrecha coordinación con los comandantes de unidades militares que estén acantonadas en el ámbito de su competencia territorial.

7. Coordinar con los organismos públicos y privados de la región las actividades correspondientes a la movilización nacional.

8. Representar a la Fuerza Armada Nacional en el ámbito de su competencia.

9. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Capítulo IV

De los Órganos Superiores de Mando

y Consultivos de la Fuerza Armada Nacional

Sección primera: Del Presidente de la República

Comandante en Jefe

Artículo 40. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tiene el grado militar de Comandante en Jefe, y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional. Ejerce el mando supremo de ésta, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, mediante decretos, resoluciones, reglamentos, directivas, órdenes e instrucciones. Dirige el desarrollo general de las operaciones, define y activa el área de conflicto, los teatros de operaciones y zonas integrales de defensa, así como los espacios para maniobras y demostraciones, designando sus respectivos comandantes y fijándoles la jurisdicción territorial correspondiente, según la naturaleza del caso.

Tiene bajo su mando y dirección la comandancia en jefe, integrada por un estado mayor y las unidades que designe.

Las insignias de grado y el estandarte del Comandante en Jefe serán establecidas en el reglamento respectivo.

Artículo 41. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, tiene potestad para reincorporar personal militar que se encuentre en situación de retiro, por necesidades del servicio, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. El grado de la reincorporación será el mismo con el cual egresó de la Fuerza Armada Nacional, y el tiempo de su permanencia será prorrogado de acuerdo con las necesidades de la misma. Igualmente, puede prorrogar el tiempo de servicio del personal militar en actividad cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Los términos y condiciones serán definidos por la disposición legal respectiva.

Designación del Alto Mando Militar

Artículo 42. El Presidente de la República designa al Alto Mando Militar, el cual está integrado por: el Ministro de la Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Inspector General, los Comandantes de los cuatro Componentes Militares, el Jefe del Comando Estratégico Operacional y el Jefe del Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional.

Sección segunda: De la Guardia de Honor Presidencial

Misión

Artículo 43. La Guardia de Honor Presidencial tiene como misión prestarle al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y a sus familiares inmediatos, la seguridad, custodia, protección y demás garantías necesarias para su libre desenvolvimiento. Esta unidad goza de independencia administrativa y financiera, dependiendo funcional y organizativamente de la Comandancia en Jefe.

Composición

Artículo 44. La Guardia de Honor Presidencial está integrada por personal militar de los cuatro Componentes de la Fuerza Armada Nacional y miembros de los órganos de seguridad ciudadana, comandada por un Oficial General o Almirante u Oficial Superior en el grado de Coronel o Capitán de Navío. Esta unidad cuenta con el material y equipos idóneos necesarios para cumplir sus funciones.

Funciones

Artículo 45. La Guardia de Honor Presidencial tendrá las siguientes funciones:

1. Garantizar la integridad física del Jefe del Estado y sus familiares inmediatos.

2. Brindar protección en todas las actividades públicas y privadas al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a su cónyuge, a sus descendientes, a sus familiares en línea ascendente y a aquellas personas expresamente señaladas por el Jefe de Estado, en el país y en el exterior.

3. Cumplir las mismas funciones estipuladas en los numerales anteriores, a los Jefes de Estado y de gobiernos extranjeros, durante sus visitas.

Artículo 46. La Guardia de Honor Presidencial se regirá por Decreto Presidencial y por el reglamento que a tal efecto se dicte, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Capítulo V

Del Ministerio de la Defensa, sus órganos de línea y de apoyo

Sección primera: Del Ministerio y el Ministro
Misión y Funciones del Ministerio

Artículo 47. El Ministerio de la Defensa es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos del sector defensa, sobre los cuales ejerce su rectoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida por el reglamento respectivo.

Sección segunda: De la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional

Jerarquía, organización y funcionamiento

Artículo 48. La Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional es el máximo órgano militar de inspección, supervisión y control de las actividades del sector defensa, y depende directamente del Ministro de la Defensa. Su organización y funcionamiento se rige por lo establecido en el reglamento respectivo.

Misión

Artículo 49. La Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional tiene por misión supervisar la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos, así como las órdenes emanadas del Presidente de la República y del Ministro de la Defensa, teniendo al efecto la facultad de inspección permanente de la Fuerza Armada Nacional.

Sección tercera: De la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

Sistema de Control

Artículo 50. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal. Tiene a su cargo la vigilancia, control en todas sus fases y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al sector defensa, sus órganos, entes y demás dependencias adscritas, así como las operaciones relativas a las mismas, sin menoscabo de las competencias de la Contraloría General de la República.

Contralor

Artículo 51. El Contralor General de la Fuerza Armada Nacional es su máximo representante, quien ejerce la suprema dirección y responsabilidad. Debe ser militar en servicio activo, con el grado de General o su equivalente en la Armada, y haber obtenido la máxima calificación resultante del concurso de oposición. Permanecerá en el desempeño de su cargo por un período de tres años, pudiendo optar a su reelección en nuevo concurso.

Atribuciones del Contralor

Artículo 52. Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional:

1. Ejercer la administración de su personal y la potestad disciplinaria y jerárquica del mismo.

2. Dirigir la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

3. Dictar los instrumentos jurídicos sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de la dependencia de la Contraloría.

4. Presentar cada año el proyecto de presupuesto de gasto de la Contraloría.

5. Dictar el Estatuto del Personal Civil de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, contentivo de las disposiciones sobre derechos, deberes, ingresos, nombramientos, remuneraciones, remociones, destituciones y jubilaciones.

6. Dictar los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones.

7. Ordenar la realización de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones y demás controles cuando lo considere pertinente.

8. Ordenar la apertura de las averiguaciones administrativas y decidir sobre los resultados de las mismas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y el Reglamento respectivo.

9. Colaborar con todas las unidades de la Fuerza Armada Nacional, sus órganos y dependencias adscritas, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.

10. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Funciones

Artículo 53. Corresponde a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional ejercer las funciones inherentes a los sistemas de control interno y externo de los órganos, entes y demás dependencias adscritas al sector defensa, para determinar si su funcionamiento garantiza la salvaguarda de los recursos, la exactitud y veracidad de información y administración; si promueve la eficiencia, eficacia, economía y calidad de las operaciones, e igualmente si incentiva la observancia de los requisitos legales y reglamentarios y el logro del cumplimiento de los objetivos y metas programadas.

Supletoriedad de la Ley

Artículo 54. Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son supletorias a esta Ley y el Reglamento, en los casos no previstos y en cuanto sean aplicables.

Comité de Evaluación de Postulación

Artículo 55. El Contralor General de la Fuerza Armada Nacional será nombrado por un Comité de Evaluación de Postulaciones que estará conformado por el Presidente de la República y el Alto Mando Militar, el cual dictará las condiciones que han de regir el concurso y determinará cuál de los postulados ha obtenido la mayor calificación, correspondiendo al Presidente de la República su designación.

Sección cuarta: De la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional

De la Junta Superior

Artículo 56. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional es el principal órgano de consulta y asesoramiento del Presidente de la República, del Consejo de Defensa de la Nación y del Ministro de la Defensa, en materia de organización, funcionamiento, desarrollo y empleo de la Fuerza Armada Nacional.

Integrantes

Artículo 57. La Junta Superior está integrada por el Ministro de la Defensa, quien la preside; el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, quien actuará como secretario; el Comandante Estratégico Operacional, los comandantes de los componentes militares y el Comandante General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional.

Misión

Artículo 58. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional estudia, analiza y recomienda en todos los asuntos de la Fuerza Armada Nacional, relacionados con su funcionamiento, desarrollo y empleo en tiempo de paz o en estados de excepción.

Convocatoria y consultas

Artículo 59. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional se reúne por orden del Presidente de la República o del Ministro de la Defensa, y deberá ser consultada sobre los aspectos siguientes:

1. La organización de la Fuerza Armada Nacional.

2. Anteproyectos de ley, reglamentos y cualquier otra normativa de carácter general orientada a la Fuerza Armada Nacional.

3. La selección y adopción de nuevos sistemas de armas y material de guerra.

4. Las adquisiciones de carácter estratégico o que comprometan al Tesoro Nacional por más de un presupuesto.

5. Las solicitudes de créditos adicionales para proyectos especiales o complementarios de los programas contemplados en la Ley de Presupuesto.

6. Las operaciones del Fondo de Pensiones de la Fuerza Armada y su estado financiero.

7. La gestión de los entes descentralizados y desconcentrados adscritos al Ministerio de la Defensa.

8. Cualquier otro aspecto que el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa consideren conveniente o por solicitud del Consejo de Defensa de la Nación.

Capítulo VI

Comando Estratégico Operacional

Sección primera: Disposiciones Generales

Comando Estratégico Operacional

Artículo 60. Bajo el mando del Comandante en Jefe, como órgano integrante de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, se crea el Comando Estratégico Operacional, que es el máximo órgano de programación, planificación, dirección, ejecución y control estratégico operacional conjunto de la Fuerza Armada Nacional, con jurisdicción en todo el espacio geográfico de la Nación y en las áreas continentales, acuáticas y espaciales de acuerdo con los tratados suscritos y ratificados por la República.

Funciones

Artículo 61. Corresponde al Comando Estratégico Operacional las siguientes funciones:

1. Formular el Concepto Estratégico Operacional en correspondencia con el Concepto Estratégico de la Nación.

2. Formular los planes de campaña y los planes operacionales.

3. Planificar, conducir y controlar el empleo de la Fuerza Armada Nacional y las operaciones militares a nivel estratégico operacional.

4. Planificar, ejecutar y controlar la conducción de los ejercicios,maniobras, demostraciones y juegos de guerra de su competencia, con apoyo del Centro de Estudios Militares Avanzados (CEMA).

5. Desarrollar la acción conjunta y unificada, mediante la integración operacional de los componentes militares.

6. Enfrentar contingencias en casos de emergencia por estado de alarma, catástrofes y calamidades públicas, que ponga, en peligro la seguridad de la Nación, de acuerdo con las órdenes emanadas del Presidente de la República.

7. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo a la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

8. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo y participación activa en el desarrollo nacional, regional y municipal.

9. Organizar los comandos unificados y comandos específicos, de acuerdo con los requerimientos operacionales.

10. Participar en la formulación de especificaciones y requerimientos tecnológicos para el desarrollo del material de guerra.

Dependencia funcional

Artículo 62. El Comandante Estratégico Operacional depende directamente del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Atribuciones del Comandante

Artículo 63. El Comandante Estratégico Operacional tiene las siguientes atribuciones:

1. Asesorar al Comandante en Jefe sobre el empleo operacional de la Fuerza Armada Nacional.

2. Dirigir y controlar las actividades de su Estado Mayor, de los Comandos Operacionales y de los Comandos de Guarniciones.

3. Dirigir los comandos unificados, específicos, las maniobras, demostraciones y juegos de guerra conjuntos de adiestramiento, a través de los Comandos Operacionales.

4. Elaborar y mantener actualizados los planes operacionales necesarios para enfrentar situaciones en caso de conflicto interno o externo.

5. Planificar, conducir y dirigir las operaciones militares referidas al desarrollo integral de la Nación, la asistencia social y la asistencia humanitaria.

6. Integrar la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional.

7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Sección segunda: Estado Mayor Conjunto del Comando Estratégico Operacional

Estado Mayor Conjunto

Artículo 64. El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planificación y asesoramiento estratégico operacional. Depende del Comando Estratégico Operacional y se encarga de coordinar y supervisar las operaciones que ejecutan los diferentes comandos subordinados.

Integrantes del Estado Mayor Conjunto

Artículo 65. El Estado Mayor Conjunto es de carácter unificado, integrado por una Jefatura y demás miembros pertenecientes a los diferentes componentes, necesarios para el cumplimiento de su misión. Su organización y funcionamiento están definidos y regulados en el reglamento respectivo.

Funciones del Estado Mayor Conjunto

Artículo 66. El Estado Mayor Conjunto tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Comandante Estratégico Operacional en todo lo relativo a la conducción de las operaciones militares de campaña, operaciones de asistencia social y humanitaria, y las referidas a la participación en el desarrollo nacional.

2. Planificar operaciones militares específicas y conjuntas.

3. Elaborar y mantener actualizados los planes de campaña derivados de los planes de empleo de la Fuerza Armada Nacional, para cada situación potencial de conflicto.

4. Preparar y mantener actualizados los planes estratégicos operacionales referidos a la conducción de operaciones militares, de asistencia social y humanitaria, y de apoyo al desarrollo nacional.

5. Estudiar y mantener actualizadas las apreciaciones de la situación de personal, inteligencia, operaciones, logística y asuntos civiles, relacionada con los planes de campaña y demás planes de operaciones.

6. Planificar y coordinar ejercicios militares conjuntos, de acuerdo con las directivas emanadas del Estado Mayor de la Defensa.

7. Estudiar y coordinar con los Estados Mayores Operacionales los aspectos relacionados con tácticas, técnicas, posibilidades y limitaciones de las unidades de combate, apoyo de combate y de apoyo de servicio para el combate, asignadas para el cumplimiento de la misión.

8. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

De los Comandos Estratégicos y Operativos

Artículo 67. Los Comandos de Zonas Estratégicas de Defensa Integral son organizaciones conformadas por una unidad o grupo de unidades orgánicas de la Fuerza Armada Nacional, que conducen operaciones en un ambiente espacial determinado para contribuir al cumplimiento de lo establecido en los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Artículo 68. Los Comandos de Regiones Operativas de Defensa Integral son organizaciones militares acantonadas en una localidad y sus alrededores, conforme a los límites que establezca el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Parágrafo Primero: Los Comandantes de Zonas Estratégicas y Regiones Operativas de Defensa Integral son designados por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Parágrafo Segundo: Todo buque de la Armada, fuera de las aguas territoriales, se considera una Región Operativa.

Funciones de los Comandos

Artículo 69. Los Comandos Regionales Estratégicos y Operativos cumplirán las funciones previstas en los Planes de Campaña, de desarrollo y de mantenimiento del orden interno.
Capítulo VII
De la Educación e Instrucción Militar

Función

Artículo 70. La educación e instrucción militar es la función cardinal para garantizar la eficacia y la eficiencia de la Fuerza Armada Nacional. Ella se realiza dentro de los parámetros fijados por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento y la ley con competencia en materia de educación superior, para, facilitar los procesos de equivalencias con el sistema educativo nacional.
Autonomía Académica

Artículo 71. El subsistema de educación militar goza de autonomía académica y se rige por la ley sobre la materia.
Equivalencia

Articulo 72. Los centros educativos del sistema de educación nacional podrán impartir cursos premilitares y militares, previa aprobación y bajo la supervisión de Ministerio de la Defensa. Tales procesos educativos podrán tener equivalencias en el subsistema educativo militar.

Capítulo VIII

De la Administración de la Conducta Militar
Conducta

Artículo 73. El comportamiento de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional se fundamenta en la disciplina, la obediencia y la subordinación, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. La ley respectiva regulará el comportamiento militar.

Consejos de Investigación

Artículo 74. Los Consejos de Investigación son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre el personal militar profesional y técnico de la Fuerza Armada Nacional, previa consideración de los hechos y sus circunstancias. Son convocados de acuerdo con la categoría, por el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa y los comandantes de componentes. La composición y funcionamiento son definidos por la ley que regirá la materia.

Consejos Disciplinarios

Artículo 75. Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurren la tropa de la Fuerza Armada Nacional, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; son convocados por los Comandantes de Unidades Tácticas o sus equivalentes. La composición y funcionamiento son definidos por la ley que rige la materia y su reglamento.
Capítulo IX

Del Sistema de Justicia Militar
Constitución

Artículo 76. El Sistema de Justicia Militar estará integrado por:

1. El Circuito Judicial Penal Militar.

2. El Ministerio Público Militar.

3. La Defensoría Pública Militar.

4. Los órganos auxiliares y de investigación.
Misión

Artículo 77. El Ministerio de la Defensa proporcionará los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos para su correcto funcionamiento. Asimismo, procurará la autonomía administrativa y financiera de cada uno de los integrantes del Sistema de Justicia Militar.
Capítulo X

Régimen de Seguridad Social

Derecho a la Seguridad Social

Artículo 78. El personal militar en situación de actividad o de retiro, así como sus respectivos familiares, tienen derecho a un régimen de seguridad social integral propio, mediante un sistema de protección que comprende el cuidado de la salud, pensiones, vivienda, otras prestaciones y demás beneficios, según lo disponga la ley que rige la materia.

La tropa alistada y la Reserva nacional movilizada mientras se encuentren en servicio activo, tienen derecho a la protección y cuidado integral de la salud, alojamiento y alimentación.

Parágrafo Único: Los discapacitados por operaciones militares, que forman parte de la tropa alistada y de la Reserva nacional, tienen derecho a una pensión permanente de acuerdo con su grado o jerarquía, así como los deudos de los fallecidos en tales operaciones, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.
Capítulo XI
Trato Humanitario de Guerra

Derecho Internacional Humanitario

Artículo 79. El personal de la Fuerza Armada Nacional debe cumplir estrictamente con todos los principios del Derecho Internacional Humanitario, que hayan sido debidamente suscritos y ratificados por la República.
Capítulo XII
De la Vida Religiosa dentro de la Fuerza Armada Nacional

Artículo 80. Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con la libertad de culto establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practican el credo de su preferencia. En la organización de la institución existe un Vicariato Militar que atiende las necesidades espirituales de la comunidad católica castrense, de acuerdo con lo establecido en el tratado internacional correspondiente.
Derecho al sufragio

Artículo 81. El personal militar en situación de actividad tiene derecho al sufragio en elecciones nacionales, regionales, distritales, municipales y parroquiales, libres, universales, directas y secretas; así como a votar en los referéndos, sin que les esté permitido optar a cargos de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Capítulo XIII
De la Administración Militar
Sección primera: Normas Generales
Administración militar

Artículo 82. La administración militar, como parte de la Administración Pública Nacional, comprende la organización, del Ministerio de la Defensa, y por ende de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su sostenimiento en el más perfecto estado de empleo y utilidad.

Desconcentración administrativa

Artículo 83. La Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal, en el sector correspondiente al Ministerio de la Defensa, contendrá en programas separados las asignaciones presupuestarias previstas para cada uno de los entes ejecutores. El Ministro de la Defensa podrá delegar en funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, la ejecución del presupuesto asignado a las dependencias que lo integran, para facilitar la desconcentración administrativa.

Control y fiscalización de Fondos

Artículo 84. El Jefe de la unidad o dependencia militar que tenga a su cargo la administración de fondos, bienes y servicios asignados, está sujeto al control y fiscalización por los órganos competentes, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos.
Sistema de contabilidad fiscal

Artículo 85. Las dependencias, órganos y entes de la Fuerza Armada Nacional tienen el mismo sistema de contabilidad fiscal que rige para la Administración Pública Nacional. La rendición se realiza de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Sección segunda: De los órganos desconcentrados y entes descentralizados
Órganos desconcentrados y entes descentralizados

Artículo 86. Los órganos desconcentrados que formen parte de la estructura del Ministerio de la Defensa dependen jerárquicamente del Ministro, y los entes descentralizados están sujetos a su control de tutela. La administración y funcionamiento de los referidos órganos y entes se regirán de acuerdo con el ordenamiento legal establecido para la Administración Pública Nacional.
Servicios Autónomos sin personalidad jurídica

Artículo 87. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede crear órganos con carácter de servicio autónomo de la Fuerza Armada Nacional, sin personalidad jurídica u otorgar tal carácter a órganos ya existentes, los cuales dependen directamente del Ministro de la Defensa, de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos.

Sección Tercera: Administración del personal civil

de la Fuerza Armada Nacional

Artículo 88. El personal civil adscrito a la Fuerza Armada Nacional, que labore en condición de empleados u obreros, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

Este personal, en situación de conmoción interna o externa, será incorporado a prestar los servicios civil o militar.

Sección Cuarta: Administración de Recursos Materiales

Artículo 89. Las negociaciones y contrataciones para la adquisición, adopción, fabricación, ensamblaje, incorporación de valor agregado nacional y mantenimiento en todos sus niveles del material de guerra para la dotación de la Fuerza Armada Nacional, son de interés estratégico para la seguridad de la Nación. En consecuencia, el Estado dará preferencia a la producción nacional y de ser necesaria su importación, se realizará de conformidad con los convenios y acuerdos a la doctrina militar, a las políticas y estrategias de seguridad y defensa que se establezcan en el concepto estratégico nacional, así como a las directivas vigentes emanadas del Consejo de Defensa de la Nación, y de las leyes y reglamentos.
Adquisición de armamento y material

Artículo 90. Las adquisiciones se harán por licitación y, excepcionalmente, por adjudicación directa de acuerdo con la naturaleza estratégica o táctica del armamento o material de guerra requerido y se regirá de acuerdo con la Ley que rige la materia y demás instrumentos legales.
Registro para bienes o servicios

Artículo 91. Los vehículos, naves, buques, aeronaves o cualesquiera de las otras maquinarias, equipos o servicio, están sometidos al registro, matriculación o distinción propias de la Fuerza Armada Nacional, sin menoscabo de los exigidos por la ley que rige la materia.
TÍTULO II
De la Movilización Militar y de las Requisiciones
Capítulo I

De la Movilización Militar
Movilización militar

Artículo 92. La movilización militar total o parcial es el conjunto de operaciones y acciones destinadas a organizar y desplegar el potencial militar para transformarlo en poder operativo de la Fuerza Armada Nacional.
Regulación de la movilización militar

Artículo 93. Una vez decretada la movilización militar por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, el Jefe del Comando de la Reserva Nacional y Movilización Nacional impartirá las instrucciones necesarias a los fines de la ejecución de los planes, que a tal efecto mantiene actualizado su Estado Mayor. La movilización militar se rige por el reglamento respectivo.
Apoyo a la Movilización Militar

Artículo 94. Las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentren en el territorio nacional, están en el deber de prestar su colaboración y facilitar la movilización militar.

Movilización del personal

Artículo 95. La movilización del personal profesional, técnico, empleados y obreros de empresas de servicios o industrias que interesen a la defensa militar, como parte de la defensa integral de la Nación, queda a cargo de la Fuerza Armada Nacional, por intermedio del Estado Mayor Conjunto del Comando Estratégico Operacional y prestarán sus servicios donde las circunstancias así lo exijan.

Capítulo II

Zonas de Defensa Integral

Creación

Artículo 96. Se establecen las Regiones Estratégicas de Defensa Integral con un Jefe y su Estado Mayor, las Regiones Operativas de Defensa Integral con su Comando y Estado Mayor, y las Áreas de Defensa Integral con su Comando y plana mayor. Lo conducente a su organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo.

Disposiciones Transitorias

Primera Continuarán vigentes las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial N° 4.860 Extraordinario, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en tanto no contradiga la presente Ley, hasta tanto se promulguen: La Ley de Carrera Militar, la Ley de Disciplina Militar y la Ley de Educación Militar.

Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley de Disciplina Militar, que regulará la disciplina, obediencia y subordinación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, quedan vigentes las normas administrativas que regulan la materia en lo que no sean contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Disposición Final

Primera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto del ordenamiento legal y sublegal, relacionado con la materia militar mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los seis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente